Decreto Ejecutivo No. 2201-A. RO/ 625 de 19 de Febrero de 1991.
CAPITULO I
Seguridad de Uso
Art. 1.- De conformidad con la letra b) del Art. 1 de la Ley, se entenderá como "seguridad de uso" la garantía implícita o explícita que debe otorgar el fabricante o proveedor, para que los bienes o servicios por éllos expendidos tengan las condiciones o características mínimas de protección a la salud e integridad física del consumidor.
Será de responsabilidad del consumidor, el adecuado uso de bienes o servicios que presten cierto nivel de riesgo y sobre el cual haya sido advertido por parte del proveedor.
Si la autoridad competente determina la existencia de cierto grado de riesgo, el consumidor tiene derecho a conocerlo, por lo que el fabricante debe advertir de este hecho mediante una leyenda en el bien o en el envase o debe hacer conocer por escrito al momento de prestar el servicio; dicha autoridad podrá calificar el texto de advertencia correspondiente.
CAPITULO II
De los bienes y servicios
Art. 2.- El Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo con la disposición del Art. 5 de la Ley, por lo menos una vez al año, hasta el 31 de diciembre, cuando los interesados lo soliciten o cuando las circunstancias lo justifiquen, elaborará y publicará en los principales medios de comunicación del país, la lista actualizada de bienes y servicios, nacionales o extranjeros, sujetos a control de calidad y de aquéllos que deben incorporarse a dicho procedimiento.
Estos estudios estarán basados en normas técnicas ecuatorianas, internacionales, códigos de práctica y más disposiciones vigentes sobre esta materia.
Así mismo, elaborará una lista de productos importados que se consideren indispensables pero peligrosos para el uso industrial o agrícola y para el consumo para la importación de dichos bienes, el Ministerio correspondiente, bajo su responsabilidad, extenderá la debida autorización, especificando las medidas que deban adoptarse para reducir al mínimo la peligrosidad o el riesgo en el uso o consumo de tales productos.
Art. 3.- Para dar cumplimiento a lo señalado en el Art. 6 de la Ley, los proveedores se sujetarán a la norma técnica obligatoria ecuatoriana que rija en materia de etiquetado.
Art. 4.- La obligación de parte de los proveedores de exhibir los precios de venta al público, conforme al Art. 6 de la Ley, comprende también a los servicios que determine el Frente Económico.
Art. 5.- En los casos en que se haya comprobado que un bien o servicio represente un peligro para la salud o la integridad física de los consumidores y se haya sancionado al proveedor de conformidad con la Ley, el Ministerio de Salud dispondrá la suspensión de su venta hasta que se elimine su peligrosidad y deberá notificar a los consumidores sobre este particular, a través de programas especiales que la SENAC preparará para el efecto.
CAPITULO III
De la Publicidad
Art. 6.- Los miembros que conforman el Comité Especial de la Publicidad durarán dos años, en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, los organismos delegantes podrán remover libremente a sus delegados.
Los delegados principales indicados en las letras b), c), d) y e) del Art. 16 de la Ley, tendrán un delegado alterno, a fin de que en caso de falta, ausencia justificada o excusa del principal asuma la responsabilidad el alterno, para cuyo efecto los respectivos organismos delegantes notificarán por escrito al Presidente del Comité Especial de la Publicidad. Los delegados alternos, en caso de ausencia definitiva del titular, ejercerán sus funciones hasta completar el período para el cual fue elegido el delegado principal.
Art. 7.- El delegado al que se refiere la letra d) del Art. 16 de la Ley y su "FE DE ERRATAS" constante en el Registro Oficial Nro. 527 de 21 de septiembre de 1990, será nombrado por el Colegio Electoral integrado por representantes de la Asociación Ecuatoriana de Anunciantes y las Asociaciones Nacionales de Agencias de Publicidad. El delegado al que se refiere la letra e) del mismo artículo, será nombrado por el Colegio Electoral integrado por representantes de la Asociación Ecuatoriana de Radiodifusoras, la Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos y la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión.
El Secretario del Comité Especial de la Publicidad será el Asesor Jurídico de la SENAC, quien dará fe de los actos y actuaciones del Comité.
Nota: Artículo sustituído por Decreto Ejecutivo No. 2443, publicado en Registro Oficial No. 692 de 28 de Mayo de 1991.
Art. 8.- Para instalarse válidamente en sesión, el Comité Especial de la Publicidad contará con la presencia de, por lo menos, tres de sus miembros. Las resoluciones serán adoptadas con una mayoría de tres votos.
Art. 9.- El Comité Especial de la Publicidad sesionará ordinariamente el último día hábil de cada mes y, extraordinariamente, por convocatoria de su Presidente o a petición de dos de sus miembros. Las convocatorias se cursarán con una anticipación de, por lo menos, tres días para las sesiones ordinarias y de veinticuatro horas, para las sesiones extraordinarias.
En las sesiones extraordinarias se tratarán solamente los asuntos para las que fueren convocadas.
El Comité Especial dictará las normas para su funcionamiento interno.
Art. 10.- El Presidente del Comité Especial de la Publicidad, será su representante y quien ejecutará y hará ejecutar las resoluciones del Comité: será además quien canalice la información entre sus miembros y sectores público y privado.
Art. 11.- Previo a la suspensión de cualquier publicidad que infrinja la Ley, el Comité Especial de la Publicidad notificará a quien apareciere responsable de la transgresión de la Ley, concediéndole un término de 4 días para que presente las explicaciones que estimare procedentes. Si el Comité no aceptare las explicaciones del infractor o en rebeldía, dispondrá que se deje constancia en el expediente y concederá un término de 3 días para que se modifique la publicidad en la parte que el Comité estimare violatorio de la Ley o de este Reglamento. Si no se efectuaren las rectificaciones dentro del término concedido, se suspenderá definitivamente la publicidad a la que se refiera la resolución.
La infracción contemplada en el literal b) del Art. 15 de la Ley, será reprimida y sancionada de conformidad con la Ley de la materia.
Art. 12.- El Comité Especial de la Publicidad, en el cumplimiento de sus funciones, tomará en cuenta las regulaciones que sobre la materia expida o recomiende el Ministerio de Salud sobre medicamentos para uso humano.
Art. 13.- El Comité Especial de la Publicidad, en el cumplimiento de sus funciones, podrá aplicar las normas contenidas en el Código Ecuatoriano de Etica y Autorregulación Publicitaria vigente, adoptado por la Asociación Ecuatoriana de Anunciantes y por la Asociación Ecuatoriana de Agencias de Publicidad.
CAPITULO IV
Del control de precios, calidad y cantidad
Art. 14.- Para la realización de inspecciones de calidad y cantidad en los establecimientos de los proveedores, el personal técnico del INEN o de otra de las instituciones establecidas en la Ley, contará con la orden escrita del Director del INEN o de la autoridad respectiva de las otras instituciones, en la que se especificará el trabajo a desarrollar. El personal técnico podrá, para su verificación inspeccionar los procedimientos de producción y tomar muestras de los productos.
Art. 15.- Cuando la autoridad competente compruebe técnicamente, defectos en la calidad y cantidad de los bienes o servicios analizados, notificará de este particular al proveedor, a fin de que se rectifiquen las deficiencias en un plazo no mayor de 10 días. Si el defecto no fuere superado dentro del plazo señalado, se comunicará este hecho a cualquiera de los Jueces mencionados en el Art. 46 de la Ley para que proceda al juzgamiento de la infracción.
Cuando el caso lo amerite, se pondrá este hecho en conocimiento de la opinión pública.
Art. 16.- Cuando el INEN determine que los aparatos, equipos o instrumentos para pesar o medir, no cumplen con las tolerancias establecidas en las Normas Técnicas, Códigos de Práctica o Regulaciones vigentes, serán declarados "rechazados" y no podrán utilizarse en las transacciones comerciales, hasta que hayan sido corregidos.
El sello "rechazado" podrá ser removido únicamente por técnicos autorizados por el INEN, previa la verificación de la corrección.
Art. 17.- Para la aplicación del Art. 21 de la Ley, la ponderación de uso y consumo de los bienes de primera necesidad para los estratos socio - económicos de menores ingresos, será la utilizada en el Indice de Precios al Consumidor elaborados por el INEC.
Art. 18.- Para efectos de lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley, entiéndese por:
Precios para el Consumidor: Los constituídos por la totalidad de los costos de producción, distribución, comercialización y financieros, más la respectiva utilidad para cada una de las etapas. De ser el caso, formarán parte del Precio Máximo al Consumidor, los impuestos a los consumos especiales y al valor agregado.
Estos precios se establecerán por el o los organismos competentes que asigna la Ley, con base en los costos auditados de las empresas más representativas y eficientes de cada rama o sector.
Precios Mínimos para el Productor: Los constituídos por los costos y gastos de producción, comercialización y financieros, más la utilidad correspondiente que garantice una adecuada rentabilidad en condiciones de eficiencia.
Márgenes de Utilidad: Los porcentajes de beneficios que el Estado permite obtener en una etapa de producción o comercialización en condiciones de máxima eficiencia.
Art. 19.- El Ministerio respectivo, para la realización de los estudios técnicos previos a la fijación o revisión de precios, demandará de las empresas o asociaciones de productores, la información pertinente y completa, inclusive informes de auditoría externa, cuando corresponda.
Art. 20.- Los Ministerios del ramo y el Frente Económico, en el ámbito de sus facultades, emitirán el respectivo Acuerdo que fije o modifique precios o márgenes de utilidad, en el término máximo de 20 días luego de recibida la solicitud con toda la documentación pertinente. A falta de respuesta oficial a la solicitud, se la tendrá como aceptación tácita del pedido, pudiendo en ese caso el interesado aplicar los nuevos precios o márgenes de utilidad que consten en la solicitud.
Sin embargo, el Frente Económico por iniciativa propia, y de creerlo oportuno, en cualquier momento, sobre la base de los estudios pertinentes podrá fijar precios máximos para el consumidor, mínimos al productor o márgenes de utilidad para aquellos productos cuyos precios hubiesen entrado en vigencia tácitamente, según se prevé en este artículo.
Art. 21.- Toda solicitud de fijación o aumento de precios y márgenes de utilidad, deberá ser tramitada, observando tanto por parte del solicitante como de los funcionarios públicos que lo tramiten, la necesaria confidencialidad hasta que el Acuerdo sea expedido, a fin de evitar actos especulativos o elevaciones anticipadas de precios en perjuicio de los consumidores.
Art. 22.- A fin de garantizar los intereses fiscales, los productores de bienes sujetos a tributación a los consumos especiales, deberán justificar previamente ante el Ministerio de Finanzas, Secretaría General Técnica del Frente Económico, el cambio de la relación entre el precio de venta al público y el precio ex - fábrica.
Art. 23.- La Secretaría de Comunicación Social SENAC deberá mantener una campaña permanente de información sobre los precios oficiales vigentes y sobre la calidad y cantidad de los diferentes bienes y servicios, conforme los reportes periódicos que deben remitirle los organismos encargados del control.
CAPITULO V
De las Asociaciones de Consumidores
Art. 24.- Los representantes de las Asociaciones de Consumidores velarán que las denuncias y reclamos que reciban sean justificados, así como de que se canalicen debidamente, evitando perjuicios a terceros.
En el caso de que la denuncia fuere calificada de maliciosa o temeraria, se estará a lo dispuesto en la Ley Penal
| mercadeoypublicidad.com