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Ingresos Brutos: cómo alcanza a las agencias de publicidad.
Ingresos Brutos: cómo alcanza a las agencias de publicidad.
Normas / Legislación | Reg. 7960
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Desde Errepar señalan que una resolución ministerial no puede modificar la ley tarifaria vigente para el 2007. También apuntan a la acción de repetición.

La modificación de los criterios utilizados para gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las Agencias de Publicidad porteñas generó controversias.

A fin de clarificar las dudas existentes respecto de la aplicación del tratamiento de la Resolución 1574-MHGC-07 solicitamos la opinión de Hugo Tejero, contador público especializado en la actividad publicitaria, que ha participado activamente en la resolución de este y otros temas atinentes al tratamiento en el ISIB para las agencias de publicidad a lo largo de los últimos 30 años.

Antecedentes
Las agencias de publicidad determinan el ISIB en función a una base imponible especial, contenida en el Código Fiscal desde 1978 (actualmente art. 171 CF TO 2007), la cual se ha mantenido invariable desde entonces.

Esta base imponible especial se obtuvo luego de largas discusiones con el fisco que pretendía que las agencias tributaran el impuesto sobre la totalidad de los importes facturados a sus clientes (los anunciantes).

Es decir sobre sus reales ingresos (los “propios”) y sobre los ingresos “de terceros”. La solución que se alcanzó en 1978 (y se aplicó a los años anteriores) solamente grava con el impuesto a los ingresos “propios” de las agencias, conformados básicamente por honorarios o comisiones por sus “servicios de agencia” y bonificaciones recibidas de los medios de difusión, resultando no gravados los ingresos “de terceros” contratados para la difusión de las campañas publicitarias de los anunciantes.

De tal manera se logró una tributación que tuviera en cuenta la real “capacidad contributiva” de las agencias y respetara los particulares “usos y costumbres” de su actividad, configurada por un contrato innominado y atípico.

La tasa del ISIB fue una sola, aplicable sobre todos sus ingresos “propios” (4,5 por ciento ), hasta 1997. A partir de 1998 los ingresos provenientes de “servicios propios y productos propios” de las agencias quedaron gravados con la tasa general del impuesto (3 por ciento ), en tanto subsistía la tasa del 4,5 por ciento para otros ingresos de las agencias y empresas de publicidad.

A fin de clarificar las tasas aplicables y otorgar seguridad jurídica a la actuación de sus asociadas, la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad (AAAP) se presentó ante las autoridades fiscales explicando su actividad y solicitando una resolución interpretativa, lo que dio lugar al dictado de la Resolución 1105-SHyF-01.

A continuación, en inspecciones iniciadas a las agencias de publicidad, se generaron dudas respecto de los ingresos sobre los que correspondía aplicar las respectivas tasas del ISIB a raíz de la incorrecta interpretación del tema que efectuaron algunos funcionarios de la DGR (IT 347 DAT), mediante la cual se pretendía que todos los importes facturados a los clientes correspondían a “servicios propios” de las agencias gravados con la tasa del 3 por ciento .

Con lo cual se olvidaba todo lo actuado en el pasado y que dio lugar a la conformación de una base imponible especial para las agencias con las características que expliqué precedentemente.

Luego de aproximadamente cuatro años de discusiones entre las agencias y el fisco, la solución se logró finalmente mediante el dictado de la Resolución 1574-MHGC-07, aclaratoria de la Resolución 1105-MHCG-07 que comento a continuación.

La resolución aclaratoria pone las cosas en su lugar, corrigiendo y anulando las incorrectas interpretaciones para la actividad surgidas del IT 347 DAT. Para ello dispone lo siguiente:

Reconoce que las agencias de publicidad actúan como intermediarias de los anunciantes en las contrataciones de los “elementos de difusión” efectuadas con terceros proveedores de tales elementos, excluyendo del ISIB a los ingresos recibidos por las agencias por tal concepto.

Divide a las agencias en dos grandes grupos de acuerdo con las características de la actividad que realiza, clasificándolas de acuerdo con la doctrina especializada en: agencias con “actividad de asesoramiento” y agencias con “actividad de intermediación” tal como dispone el Código Fiscal (1er y 2do párrafo artículo 171).
En el caso de las agencias con “actividad de asesoramiento” (que es la situación general del mercado) sus ingresos gravados están conformados exclusivamente por sus ingresos “propios”: honorarios y comisiones por sus servicios de “asesoramiento publicitario” y las bonificaciones, descuentos y otras retribuciones obtenidas de terceros (medios de difusión y otros proveedores) por la contratación de los “elementos para la difusión”, no cedidas a sus clientes.

En el caso de las agencias con “actividad de intermediación” (simple intermediación) grava únicamente a los ingresos que retribuyen su “gestión de intermediación”.
Determina la aplicación de las siguientes tasas:
Agencias “con actividad de asesoramiento”: del 3 por ciento para los ingresos por servicios de “asesoramiento publicitario” y del 4,9 por ciento o del 4,5 por ciento , según los períodos involucrados, para las bonificaciones, descuentos y otros ingresos obtenidos de los medios de difusión y otros proveedores.

Agencias “con actividad de intermediación” o “simple intermediación”: del 4,9 por ciento o del 4,5 por ciento , según los períodos involucrados, para los ingresos por su “gestión de intermediación”.

La tasa del 4,9 por ciento es de aplicación desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002 y la del 4,5 por ciento a partir del 1º de enero de 2003.
Este reemplazo de la tasa del 4,9 por ciento , dispuesta por el artículo  2º de la Resolución 1105-SHyF-01, está plenamente justificado por la modificación efectuada a partir de la Ley Tarifaria 2003 al actual artículo 57, incisos 9 y concordantes de años anteriores.

De acuerdo con tal modificación, para que sea de aplicación la tasa del 4,9 por ciento deben darse en forma concurrente las dos siguientes condiciones: que el sujeto cobre una base imponible especial y que su actividad no tenga previsto un tratamiento específico en la Ley Tarifaria.

Esta segunda condición no se cumple en el caso de las agencias de publicidad pues el tratamiento de sus ingresos está expresamente contemplado en el artículo 52 inciso 37 (3 por ciento ) y el artículo 60 inciso 11 (4,5 por ciento ), en ambos casos para la Ley Tarifaria 2007 y concordantes de años anteriores.

Por tal motivo la Resolución 1574 no efectúa una modificación de la ley sino que aplica la misma con la interpretación más fiscalista posible ya que, la tasa del 4,9 por ciento no fue nunca de aplicación para los ingresos de las agencias de publicidad y en mi opinión a partir del 1º de enero de 1998 resulta de aplicación la tasa del 3 por ciento para la totalidad de los ingresos de las agencias con “actividad de asesoramiento” y del 4,5 por ciento para aquellas “con actividad de intermediación”, tema este último que se está dilucidando en los Tribunales de Justicia de la CABA por impugnación del Decreto 1042/02.

Las disposiciones de la Resoluciones 1105 y 1574 tienen efectos desde el 1º de enero de 1998, fecha en la que se produjeron las modificaciones legales que las originaron.

La “prohibición” al derecho de repetición de los contribuyentes que tributaban en exceso el impuesto, contenida en su artículo 4º, es violatoria de expresas garantías constitucionales, contraria a las disposiciones del Código Fiscal pertinentes y a la doctrina y jurisprudencia aplicable.

Solamente parecería querer poner un “freno” a los posibles reclamos de las agencias que eventualmente podrían haber tributado de más el ISIB por sus operaciones, “indicándoles” que deberán recurrir a la Justicia para recuperar lo que por derecho les corresponde.

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Reg No.
7960 / 13- Sep- 2007
Fuente:
Hugo E. Tejero - Especialista de Errepar
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