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TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEY 26122 - LEY SOBRE REPRESION
DE LA COMPETENCIA DESLEAL.
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEY 26122 - LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL.
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TITULO I
FINALIDAD, AMBITO DE APLICACION, RELACION DE COMPETENCIA Y
ACREDITACION DEL DAÑO.

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la
libre competencia en actividades económicas.
Artículo 2º.- La presente Ley será de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de
derecho público o de derecho privado, incluidas las asociaciones sin fines de lucro, sociedades de
hecho, gremios o cualquier otra que realice actividades económicas.
Artículo 3º.- Esta ley se aplica exclusivamente a los actos de competencia desleal que se realicen en
el territorio nacional o en las importaciones de los bienes al país.
No es de aplicación esta norma a los actos comprendidos en el ámbito del Decreto Supremo No.133-91-
EF, sus disposiciones modificatorias, ampliatorias y conexas.
Artículo 4º.- No se considerará como acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o
iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que en esta Ley se dispone o en lo que lesione o infrinja un
derecho de exclusiva reconocido por la Ley.
Artículo 5º.- Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño
efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los
consumidores o al orden público.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de competencia desleal grave el
que se encuentre específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor.

TITULO II
ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL
CAPITULO I
DE LA CLAUSULA GENERAL

Artículo 6º.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda
conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades
económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas.
CAPITULO II
DEL LISTADO ENUNCIATIVO DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 7º.- Son actos desleales los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a
error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar
comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la
reputación ajena y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse
análogo o asimilable a aquéllos que enunciativamente se señalan en el presente Capítulo.
Artículo 8º.- Actos de confusión: Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con
la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno.
El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia
empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la
deslealtad de una práctica.
Artículo 9º.- Actos de engaño: Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones
incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las
circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o
alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso,
calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones.
En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o
certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en
publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas.
Artículo 10º.- Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica: Se considera desleal la
realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia
geográfica de un producto o de un servicio.
En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas
denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando
se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar.
Artículo 11º.- Actos de denigración: Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o
difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las
relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el
mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifestaciones que refieran a la
nacionalidad, las creencias o ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias
estrictamente personales del afectado.
Artículo 12º.- Actos de comparación: Se considera desleal la comparación de la actividad, los
productos, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla
engañe a los consumidores o denigre a los competidores.
(Texto según el artículo 6º de la Ley N° 27311).
Artículo 13º.- Actos de imitación: Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e
iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a
impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda
reputarse como una respuesta natural a aquél.
Artículo 14º.- Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento
indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional
adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo
de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un
tercero.
Artículo 15º.- Violación de secretos: Se considera desleal:
a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimientos, informaciones,
ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste, y a los que un
tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como
resultado de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 16º.
b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad
de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de
espionaje o procedimiento análogo.
(Texto modificado por el Artículo 7º de la Ley Nº 26612)
La persecución del infractor, incurso en las violaciones de secretos señalados en los incisos anteriores
se efectuará independientemente de la realización por éste de actividades comerciales o de su
participación en el tráfico económico.
Artículo 16º.- Inducción a la infracción contractual: Se considera desleal:
a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus
trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a
infringir las obligaciones que han contraído.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la
integridad de las obligaciones contraidas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con
algún aspecto básico del mismo.
Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera
se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus
obligaciones contractuales.
b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un
tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga
por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias
tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
Artículo 17º.- Violación de normas: Se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja
competitiva ilícita adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja deberá ser significativa.
Artículo 18º.- Discriminación: El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y
demás condiciones de venta se reputará desleal a no ser que medie causa justificada.
Artículo 19º.- Copia o reproducción no autorizada: Se considera desleal la fabricación, la
importación y la venta de productos que son copia o reproducción no autorizada de bienes de terceros
protegidos por la legislación de Propiedad Industrial o de Derechos de Autor.

TITULO III
ACCIONES Y DISPOSICIONES PROCESALES

Artículo 20º.- De conformidad con lo dispuesto en el Título I, cualquiera que sea o pudiese verse
afectado por un acto de competencia desleal podrá iniciar acción contra quien lo haya realizado u
ordenado.
El afectado podrá iniciar la acción cuando el acto se está ejecutando, cuando exista amenaza de que se
produzca e, incluso, cuando ya hubiera cesado sus efectos.
Artículo 21º.- Según lo establecido en el inciso b) del artículo 47º de la Ley de Organización y
Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual, la Secretaría Técnica de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal sólo podrá
iniciar la acción de oficio cuando el acto de competencia desleal se encuentre en ejecución.
Artículo 22º.- El afectado por un acto de competencia desleal podrá solicitar en su denuncia:
a) La declaración del acto como de competencia desleal, incluso cuando no subsista la perturbación
que haya creado el mismo;
b) La cesación del acto, o la prohibición del mismo si todavía no se ha puesto en práctica;
c) El comiso y/o la destrucción de los productos, etiquetas, envases, material publicitario infractor y
demás elementos de falsa identificación;
d) El cierre temporal del establecimiento infractor, de ser el caso;
e) La remoción de los efectos producidos por el acto;
f) La rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas;
g) (Derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).
h) La publicación de la resolución condenatoria;
i) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al
país de los productos infractores; y,
j) Cualquier otra medida que tenga por objeto restituir al perjudicado a la situación anterior a la
realización del acto.
La oficina administrativa competente llevará un registro de las personas infractoras.
Artículo 23.- Las pretensiones o pedidos a que se refiere el artículo 22 podrán acumularse. La
acumulación también podrá producirse, en la medida en que no sea incompatible, con las acciones que
establece la normatividad sobre publicidad.
(Texto según el Artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 807).
Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de
una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de
los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.
Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a
la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será
determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la
gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese
ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado
adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción
aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.
(Texto según el Artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 807).
Artículo 25.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre competencia desleal
se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal.
(Artículo adicionado por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 807).
Artículo 26º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución
que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida,
según los criterios a los que hace referencia el artículo 24, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el
obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá
duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de
poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que
corresponda.
(Texto según el Artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 807).
Artículo 27º.- Iniciada la acción, la oficina administrativa competente podrá requerir de oficio las pruebas
que estime pertinentes y gozará de las más amplias facultades de investigación, para lo cual dispondrá
del auxilio de la fuerza pública.
La negativa a proporcionar la información a que se refiere el párrafo precedente operará como prueba en
contra de la parte a quien haya sido requerida.
Artículo 28.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).
Artículo 29.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).
Artículo 30º.- Las acciones por competencia desleal prescriben a los dos (02) años, contados desde la
fecha en que cesó la realización del acto.
Artículo 31º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16º de la Ley de Organización y
Funciones del INDECOPI, las acciones civiles producto de actos de competencia desleal sólo podrán
iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa.
Artículo 32º.- Antes de iniciar la acción penal por los delitos a que se refieren los artículos 165, 190,
191, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 223, 224, 225, 238, 239 y 240 del Código Penal, en lo relacionado
con la materia de esta ley, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá
emitirlo en un plazo de cinco (05) días hábiles. Dicho informe constituye uno de los elementos a ser
apreciados por el Juez o el Tribunal al emitir resolución o sentencia.
Artículo 33º.- Con lo resuelto por el Tribunal, queda agotada la vía administrativa y las partes tendrán
expedito su derecho para impugnar judicialmente la resolución, conforme lo establecido en el artículo
540º del Código Procesal Civil.
La impugnación se presentará ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.
(Texto precisado por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 807).
Artículo 34º.- En todo lo no específicamente previsto en la presente Ley, serán de aplicación las
normas contenidas en la Ley General de Propiedad Industrial, la Ley de Derechos de Autor y en el
Derecho Común.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA.- Las acciones de competencia desleal que se encontraren en trámite a la entrada en vigencia de
la presente Ley se regirán, en lo sustantivo, por la Ley que estuvo vigente al momento de su
interposición.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Por Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias.
SEGUNDA.- Deróganse los artículos 110, 111, 118, 119, 120 y 121 del Decreto Supremo No.001-71-
IC/DC, la Resolución del Consejo Directivo del ITINTEC No.003-89-ITINTEC y demás normas que se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA.- En tanto no entre en vigencia el Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo
No.768, las referencias a sus disposiciones deberán entenderse como referidas al Código de
Procedimientos Civiles.
CUARTA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano".
NOTA DE EDICIÓN: Todas las modificaciones al texto original del Decreto Ley Nº 26122 se
consignan en cursiva.

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Reg No.
8607 / 05- Dic- 2007
Fuente:
APAP
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