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TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 691.
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 691.
Otros | Reg. 8608
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NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR

NORMAS GENERALES

Artículo 1º .- La publicidad comercial de bienes y servicios se rige por las normas contenidas en el
presente Decreto Legislativo.
La palabra "anuncio" debe entenderse en su más amplio sentido, comprendiendo inclusive la
publicidad en envases, etiquetas y material de punto de venta.
El concepto de anuncio incluye a las promociones propias de los medios de comunicación social.
La palabra "producto" comprende también los servicios.
La palabra "consumidor" se refiere a cualquier persona a la que se dirige un mensaje publicitario o
que es susceptible de recibirlo.
La palabra "agencia de publicidad" o "publicitario" se refiere a cualquier persona, natural o
jurídica, que brinde servicios de diseño, confección, organización y/o ejecución de anuncios y otros
productos publicitarios.
La palabra "anunciante" se refiere a toda persona, natural o jurídica, en cuyo interés se realiza la
publicidad.
La palabra "medio de comunicación social" se refiere a todas las empresas que brinden servicios
de carácter audibles, audiovisuales y/o impresos, de acuerdo con el Reglamento y que operan o se
editan en el país.

Artículo 2º.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios
de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados.
Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado
mediante un examen superficial del mensaje publicitario.
Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números,
hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros.

Artículo 3º.- Los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes.
Ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discriminación racial, sexual,
social, política o religiosa.
Los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades antisociales, criminales o
ilegales o que parezca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades.

Artículo 4º.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o
indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor,
especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta.
Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los
correspondientes riesgos.
Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el
Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito
deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de
interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a
realizar y su periodicidad.
(Texto adicionado por el Artículo 3º de la Ley Nº 26506).

Artículo 5º.- Los anuncios no deben contener o referirse a ningún testimonio, a menos que sea
auténtico y relacionado con la experiencia reciente de la persona que lo da.
La difusión de un testimonio con fines publicitarios requiere de una autorización expresa y escrita del
testigo.

Artículo 6º.- Los anuncios deberán distinguirse claramente como tales, cualquiera que sea su forma
y el medio empleado para su difusión. Cuando un anuncio aparezca en un medio que contenga
noticias, opiniones, o material recreativo, se presentará de tal forma que sea reconocible como
anuncio.
Siempre que una agencia de publicidad o un publicitario haya realizado un anuncio, deberá colocar
en el mismo su nombre, logotipo, o cualquier otro signo que permita su clara identificación.

Artículo 7º.- Todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil.
Los anuncios no deberán imitar el esquema general, el texto, el eslogan, la presentación visual, la
música o efectos sonoros que otros mensajes publicitarios nacionales o extranjeros cuando la
imitación pueda dar lugar a error o confusión.
Los anuncios no deben denigrar ninguna empresa, marca, producto o aviso, directamente o por
implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía.

Artículo 8º.- Es lícito hacer comparaciones expresas de productos, siempre y cuando no se engañe
a los consumidores ni se denigre a los competidores.
(Texto según el artículo 5 de la Ley N° 27311).

Artículo 9º.- Los anuncios televisivos y/o radiofónicos de tabaco deben difundirse dentro de un
horario comprendido entre las cero horas y las seis de la mañana. La publicidad de bebidas de alto
grado alcohólico y de tabaco, cualquiera que sea el medio de difusión utilizado, deben estar siempre
dirigidos a adultos y no deben dar la impresión de que su consumo es saludable o que es necesario
o conveniente para lograr el éxito personal o la aceptación social.
Los anuncios referidos a los servicios de llamadas telefónicas de contenido erótico para
entretenimiento de adultos, deben estar dirigidos siempre a éstos. La difusión de este tipo de
anuncios sólo está permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso
de radio y/o televisión, dentro del horario de las cero horas a las seis de la mañana. En todos los
casos, la publicidad de estos servicios deberá indicar claramente el destino de la llamada, la tarifa
por minuto, el horario en que ésta es aplicable, la identificación del anunciante y de la agencia de
publicidad, de ser el caso.
(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 10º.- Los anuncios dirigidos a menores se sujetarán además a las siguientes reglas:
10.1 Ningún anuncio deberá afirmar que el producto anunciado está en forma fácil e inmediata al
alcance de cualquier presupuesto familiar.
10.2 El uso de la fantasía no debe inducir a los menores a conclusiones equívocas sobre las
características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos.
10.3 Deben respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los
menores.
10.4 No deben insinuar sentimientos de inferioridad al menor que no consuma el producto ofrecido.
10.5 No deben presentar a menores en situaciones o lugares inseguros o inadecuados.

Artículo 11º.- La participación de los menores en publicidad deberá tener en cuenta la edad de los
mismos en relación a los contenidos y características del producto o servicio promocionado.

Artículo 12º.- Los anuncios de cigarrillos y demás productos del tabaco deben incluir en forma
expresa y con claridad suficiente la frase FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD, ESTA
PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PUBLICOS, según la Ley No. 25357.
(Texto precisado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 095-93-PCM).

Artículo 13º.- Tratándose del contenido de los anuncios se considera responsable a la persona
natural o jurídica anunciante. En el caso de las normas de difusión será responsable el titular del
medio de comunicación social.
Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solidaria entre el anunciante y la
agencia de publicidad, o quien haya elaborado el anuncio, cuando la infracción se encuentre en un
contenido publicitario distinto de las características propias del producto anunciado.

Artículo 14º.- La responsabilidad por los anuncios se extiende a los elementos de fondo y de forma
de la publicidad. El hecho de que el contenido o la forma sean obra, en todo o en parte, de terceros,
no constituye excusa del incumplimiento de las normas.

Artículo 15º.- Cualquier ilustración, descripción o afirmación publicitaria sobre el producto
anunciado será siempre susceptible de prueba por el anunciante, en cualquier momento y sin
dilación, a requerimiento de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, de oficio o a
pedido de parte.
(Texto precisado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 16º.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar
a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene
en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria.
Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por
infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y
graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal,
teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a
lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que,
dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que
resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.
(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 17º.- La reincidencia en un mismo tipo de infracción se considerará circunstancia
agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

Artículo 18º.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre publicidad
comercial se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al
Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.
(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 19º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 20º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres días con lo ordenado en la resolución
que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa
permitida, según los criterios a los que hace referencia el artículo 16, y se ordenará su cobranza
coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la
resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste
inicie el proceso penal que corresponda.
(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 21º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 22º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 23º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 24º.- Las resoluciones por las que, a juicio de la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal, se establezcan criterios de interpretación de las normas sobre publicidad, deberán ser
publicadas en el Diario Oficial "El Peruano".
Por tener cualquier persona interés material o moral en la publicidad, todas las resoluciones e
incluso los expedientes en trámite estarán a disposición del público en las respectivas oficinas.
Cualquier persona puede solicitar copias, simples o legalizadas, de dichos documentos, con la sola
obligación de cancelar previamente el costo de su expedición.
(Texto precisado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 25º.- Las asociaciones privadas de carácter gremial que representen a los anunciantes, a
las agencias de publicidad, a los medios de comunicación social o a otras actividades relacionadas
con la publicidad, pueden acreditar observadores o asesores ante las autoridades para colaborar en
las labores de control. Igual facultad corresponde a las asociaciones de consumidores y a otras
instituciones privadas con fines sociales.

Artículo 26º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 27º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 28º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 29º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, todos los organismos
integrantes del Estado quedan impedidos de aplicar sanciones en materia de publicidad comercial,
debiendo denunciar ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal las infracciones a las
normas de publicidad que conozcan en el área de su competencia, a fin de que este órgano proceda
a imponer las sanciones que legalmente correspondan. Está prohibido el control previo de la
publicidad en cualquier área o sector de la actividad económica sin excepción. La fiscalización de
los anuncios, en todos los casos, sólo podrá realizarse con posterioridad a la difusión de éstos. Es
nula cualquier sanción dispuesta por un órgano del Estado que contravenga lo señalado en el
presente artículo.
(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 30º.- En un plazo de 60 (sesenta) días el Ministerio de Industria, Comercio Interior,
Turismo e Integración, elaborará el Reglamento de la presente Ley, el mismo que será aprobado con
Decreto Supremo del Sector.

Artículo 31º.- A partir de la vigencia de este Decreto Legislativo quedan derogados los Decretos
Supremos 002-81-OCI/OAJ, del 21 de abril de 1981, 007-85-COMS del 19 de julio de 1985, 026-90-
ICTI/IND del 11 de setiembre de 1990, los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del
Decreto Supremo No.036-83-JUS, y todas aquellas normas que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto Legislativo.

NOTA DE EDICIÓN: Todas las modificaciones al texto original del Decreto Legislativo Nº 691
se consignan en cursiva.

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Reg No.
8608 / 05- Dic- 2007
Fuente:
APAP
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